El cargo de administrador y, en su caso, el de secretario-administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente.
También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.
|
|
Funciones
Corresponde al administrador además de las que se
puedan establecer por vía contractual y según el
artículo 20 de la Ley de propiedad Horizontal:
- 1. Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares.
- 2. Preparar con la debida antelación y someter a la Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los mismos.
- 3. Atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al presidente o, en su caso, a los propietarios.
- 4. Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes.
- 5. Actuar, en su caso, como secretario de la Junta y custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad.
- 6. Todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta
Remuneración
Los administradores cobran sus honorarios libremente, aunque el colegio de administradores de fincas recomienda unos mínimos. Al no ser requisito indispensable en Europa estar colegiado, es suficiente con estar adscrito a una asociación profesional, sin sujetarse necesariamente a los honorarios prescritos por ningún colegio.
|